Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima íntegramente el recurso contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución municipal, condenándolo al pago de devolución de la cuota de retasación. Son responsables de la devolución de manera solidaria no solo el agente urbanizador que se benefició de la retasación sino también el Ayuntamiento que dictó el acto de aprobación. Los apelantes pueden discutir la procedencia o no de la nulidad por derivación pero no pueden pretender que el juzgado de instancia se pronuncie sobre el resto de motivos impugnatorios, puesto que no fueron invocados por ellos, siendo irrelevante si el Juez se ha pronunciado sobre la concurrencia o no de retasación. La sentencia del T.S. anuló el Plan Parcial y el Plan de Actuación Integral del Sector Playas del municipio de Almenara. Por lo tanto, todos los actos dictados en desarrollo de dichos instrumentos de planeamiento han quedado sin cobertura legal y por consiguiente devienen nulos. Y puesto que la retasación tenía como apoyo y sustento los instrumentos de ordenación urbanística anulados, desaparecida esa base toda la arquitectura en la que se apoyaban todos los demás actos de gestión derivada de aquellos pilares caen aplomo y por su base. No se aprecia tampoco ningún tipo de incongruencia en la sentencia dictada que responde a la argumentación planteada por la parte recurrente y a todos los motivos de impugnación alegados.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el RD 726/20, de 4 de agosto (RDR), por el que se modifica el Reglamento de Armas aprobado por el RD 137/93, de 29 de enero (RA). En primer lugar, examina los motivos de impugnación referidos a los vicios de procedimiento en su elaboración: respecto de la falta de motivación, trae a colación la jurisprudencia que ha modulado dicha exigencia a los efectos de la declaración de nulidad del reglamento -STS 21/1/22, rec. 138/19- y razona que no cabe concluir una omisión de motivación de entidad tal como para hacer esa declaración; respecto de la Insuficiencia de la Memoria Económica, concluye que contiene los elementos de valoración suficientes para los fines que está llamada a cumplir; en cuanto a la omisión del trámite de audiencia del Consejo Superior del Deporte, considera innecesaria su emisión, a la vista del contenido del RDR, constando además ese trámite respecto a la Federación de Caza, Federación de Tiro e incluso a las asociaciones del sector; y, considera justificada la ausencia de trámite de audiencia. En cuanto a las infracciones de carácter sustantivo alegadas: rechaza las relativas al art. 1-5º y la DT 2ª del RDR; declara la nulidad de la DF 3ª del RDR, pues, al margen de la confusa técnica legislativa que comporta, carecía de amparo normativo en la vigente LO 4/15, de 30 de marzo (art. 28); y, rechaza la denuncia de defectuosa trasposición de la Directiva de Armas, así como la vulneración de la Ley 16/85.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto contra el RD 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, y declara la nulidad, por resultar contrarios al Ordenamiento jurídico, del art. 1.8º y de la disposición final tercera de dicho Real Decreto. Para ello, realiza un análisis jurídico de los preceptos impugnados a la vista, fundamentalmente, de la regulación contenida en la la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 1992 y de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, que la sustituyó y derogó.
Resumen: Es evidente que con carácter previo al Dictamen del Consejo Consultivo, que hemos querido analizarlo con anterioridad, por la inequívoca nulidad de pleno derecho que conlleva su falta en atención a la jurisprudencia que hemos indicado, la determinación que ha quedado dicha de que estamos en presencia de una norma no organizativa y con efectos evidentes tanto a los clientes de los locales de juego, como a estos mismos, nos lleva también a considerar que han de respetarse los derechos de participación y consulta previstos en el art. 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(21) , lo que determina la vulneración del art. 10. Alega el ayuntamiento que en la fase de audiencia, que sí se practicó, no hubo alegaciones, pero resulta que las presentó la DGA y se inadmitieron por extemporáneas, al haber rebasado el plazo tres días. No entraremos en si tal inadmisión fue ajustada a derecho o no, pues la DGA no la ha cuestionado, pero lo que parece claro es que, de haber habido una fase previa de consultas, no sólo se hubiese podido alegar en ella por la DGA, sino que posiblemente no habría sido extemporánea la alegación en la audiencia, pues lógicamente habría tenido más tiempo para enterarse de lo que pretendía el Ayuntamiento y de alegar.
Resumen: Suscitada la cuestión de interés casacional consistente en determinar sí la anulación íntegra de un plan urbanístico por sentencia que no es firme, obliga al órgano jurisdiccional que la anuló -y conoce de otro recurso en el que se impugna la misma disposición, pero por motivos distintos- a estimarlo, apreciando la referida nulidad, y, en tal caso, si para ello ha de proceder, previamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, repara el TS que resulta ahora manifiestamente improcedente dicha cuestión casacional en la forma en que se ha delimitado en el auto de admisión, debido al cambio de las condiciones operadas tras la admisión del recurso de casación, que no concurren al momento de dictarse la presente sentencia, pues la sentencia que declaraba la nulidad del plan ha adquirido ya firmeza. Sin embargo, ello no comporta la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sino la de estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estime la demanda originaria y se declare la nulidad del Plan, conforme impone, al momento presente, el efecto de la sentencia que ya ha declarado dicha nulidad, que ha adquirido firmeza.
Resumen: Carrera profesional personal estatutario SESCAM. Revisión de oficio. Legitimación para incoación. Límites al ejercicio de la revisión de oficio. Consecuencias. La doctrina que se fija es: el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada.
Resumen: Revisión de oficio. El art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales. Pertinencia de la revisión de oficio de actos nulos ante una situación jurídica consolidada y un acto consentido y firme dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme. La declaración de nulidad no autoriza a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada.
Resumen: Auto de admisión; La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, apreciando que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo enunciado en el art. 88.2.c) LJCA. Precisa que la cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento urbanístico (en este caso, el PGOU de Arucas por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020, RCA 7143/18) durante la pendencia de un recurso, en este caso de apelación, que confirma la sentencia apelada fundada en la aplicación de dicho instrumento de planeamiento entonces en vigor. Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se reseña la reciente STS 1/12/21, RCA 7945/20, que respondió a la cuestión de interés casacional allí suscitada que: resulta admisible la aportación en sede de recurso de apelación de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que resulte de su aplicación al caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la denegación de rectificación de errores solicitada en los planos de unas NNSS municipales. Entiende el Tribunal que no hay una impugnación de un acto de aplicación de las NNSS de 1999, sino una pretensión de modificación de las mismas por la vía de la rectificación de errores, por tanto no se da el supuesto de la impugnación indirecta, sino que se trata de impugnación directa de modo extemporáneo, por lo que no pueden acogerse ni examinarse los motivos aducidos de nulidad de las NNSS que el actor ha planteado. Sino que el examen del recurso ha de limitarse a la procedencia de la rectificación de error material, siendo así que la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.En este caso no existe un error de hecho, que más bien debería calificarse como error de derecho, teniendo en cuenta el acuerdo municipal, y que no puede ser subsanado por el limitado art. 109 LPAC, que como se contiene en la resolución impugnada no puede extenderse a la determinación de la clasificación del suelo.
Resumen: La Sala razona sobre el alcance de la firmeza de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento urbanístico producida durante la pendencia de un recurso, en este caso de apelación, que ha de resolver sobre la validez de un concreto apartado de un convenio urbanístico de gestión y ejecución concertado al amparo del planeamiento anulado. Se suscita si la nulidad que se declara no debiera afectar a la totalidad del Plan recurrido sino solo a la parte a la que fuera aplicable las irregularidades que propician dicha nulidad. La Sala concluye que no es admisible aplicar en este caso la doctrina jurisprudencial de la limitación de la eficacia de la nulidad, porque no es admisible hacer la individualización en cuanto a la causa de la nulidad, pues lo cierto es que los motivos que afectan a la misma razón de ser del Plan impugnado. La cuestión que se plantea no se corresponde tanto con la determinación de los efectos de la nulidad del Plan sino que sino que se sitúa y alcanza a a la innecesaridad de resolver sobre la validez de un concreto apartado de un Convenio de gestión urbanística que no puede producir efectos jurídicos dado que el instrumento que le daba cobertura ya no existe.